Cuando una pareja contrae matrimonio, uno de los aspectos jurídicos más relevantes es la elección del régimen económico matrimonial. Este régimen regula cómo se administran los bienes y las deudas durante el matrimonio y qué ocurre con ellos en caso de divorcio o fallecimiento.
En el ordenamiento jurídico español, los dos regímenes más comunes son el de sociedad de gananciales y el de separación de bienes. A continuación vamos a ver en qué consiste cada uno y cuáles son sus principales diferencias.
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Contacte con nosotros¿En qué consiste el régimen de separación de bienes?
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de los bienes que tuviera antes del matrimonio, así como de los que adquiera durante el mismo. No existe una masa común de bienes, sino que cada patrimonio es independiente. Por tanto, las ganancias o deudas que se generan a lo largo del matrimonio pertenecen exclusivamente al cónyuge que las haya originado, salvo pacto expreso en contrario.
La regulación concreta de la separación de bienes se encuentra en los artículos 1435 a 1444 del Código Civil.
Este régimen debe pactarse mediante capitulaciones matrimoniales, tal como establece el artículo 1315 del Código Civil, ya que no es el régimen supletorio en la mayor parte del territorio español.
¿En qué consiste el régimen de gananciales?
El régimen de gananciales implica la existencia de un patrimonio común que se forma con las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio.
A esta masa común se incorporan los frutos del trabajo, los beneficios de actividades económicas y los rendimientos de bienes privativos, entre otros. En consecuencia, ambos cónyuges son copropietarios por igual de estos bienes.
No obstante, cada uno conserva también un patrimonio privativo, compuesto por los bienes que ya tuviera antes del matrimonio y por otros adquiridos a título gratuito (por ejemplo, por herencia o donación).
Este régimen está regulado en los artículos 1344 a 1410 del Código Civil.
¿Qué régimen económico matrimonial se aplica en los territorios de derecho común?
En ausencia de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial supletorio en el territorio de derecho común (es decir, todo el Estado salvo algunas comunidades con derecho foral propio como Cataluña, Aragón o Navarra, entre otras) es el de sociedad de gananciales, conforme al artículo 1316 del Código Civil.
Esto significa que, si los cónyuges no han pactado otro régimen antes o durante el matrimonio, automáticamente se aplica el régimen de gananciales.
¿Cuáles son las principales diferencias entre el régimen de separación de bienes y el de gananciales?
A continuación se exponen las diferencias más relevantes entre ambos regímenes en aspectos clave como la titularidad de los bienes, la administración del patrimonio, la responsabilidad frente a las deudas y la disolución del régimen.
Existencia de bienes privativos y bienes comunes
La coexistencia de bienes comunes y bienes privativos en cada régimen es diferente.
- En el régimen de gananciales coexisten dos patrimonios: uno privativo de cada cónyuge y otro común, que se nutre de las ganancias obtenidas durante el matrimonio por cualquiera de los dos. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes son gananciales (artículo 1361 del Código Civil).
- En el régimen de separación de bienes, en cambio, no existe patrimonio común por la mera existencia del régimen económico matrimonial. Cada cónyuge es titular de sus propios bienes, tanto los adquiridos antes como después del matrimonio.
- La separación de patrimonios es total, conforme al artículo 1437 del Código Civil, salvo que los cónyuges adquieran conjuntamente un bien aportando cada uno dinero o bienes privativos, en cuyo caso serán copropietarios en proporción a sus aportaciones.
Reglas de administración y disposición
También existen diferencias en la forma de administrar los bienes comunes y los de ambos cónyuges, y en cuanto a la facultad de disposición del patrimonio.
- En el régimen de gananciales, los bienes comunes se administran conjuntamente (artículo 1375 del Código Civil), aunque es posible que uno de los cónyuges actúe por ambos en actos de gestión ordinaria. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 1377 del Código Civil).
- Por otro lado, cada cónyuge podrá disponer de sus propios bienes privativos libremente, y también será el único responsable de su administración.
- En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes sin necesidad de contar con el consentimiento del otro, salvo en casos excepcionales, como la disposición de la vivienda familiar (artículos 1320 y 1322 del Código Civil).
Deudas de los cónyuges
La responsabilidad de los cónyuges por las deudas contraídas también difiere de un régimen a otro.
- En el régimen de gananciales, en principio, las deudas contraídas durante el matrimonio se presumen comunes (artículo 1362 del Código Civil), aunque existan supuestos en los que se mantienen como privativas. El acreedor puede dirigirse contra los bienes gananciales, salvo que se acredite el carácter privativo de la deuda.
- En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge responde exclusivamente de sus propias deudas, salvo que ambos se hayan obligado conjuntamente o que se trate de deudas contraídas en beneficio del núcleo familiar, según lo dispuesto en el artículo 1440 del Código Civil.
Disolución y liquidación del régimen económico matrimonial
Por último, el procedimiento para realizar la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial en cada caso también presenta diferencias y distintos grados de complejidad.
- Al disolverse el régimen de gananciales (por separación, divorcio o fallecimiento), se debe proceder a su liquidación, es decir, al reparto de los bienes comunes entre los cónyuges o herederos. Este proceso puede ser complejo si no existe acuerdo. La disolución se regula en los artículos 1392 y siguientes del Código Civil, y la liquidación en los artículos 1396 a 1410.
- En el régimen de separación de bienes no es necesario realizar ninguna liquidación, ya que no hay bienes comunes que repartir. Cada cónyuge conserva sus bienes y responde de sus propias obligaciones. No obstante, si tuvieran algún bien de titularidad conjunta, por haberlo adquirido con dinero de ambos, se deberá dividir ejercitando la acción de división de la cosa común, de acuerdo con las reglas generales de la comunidad de bienes.
