¿Puedo adoptar al hijo o hija de mi pareja?

¿Puedo adoptar al hijo o hija de mi pareja?

La adopción de los hijos de la pareja está a la orden del día en el contexto jurídico actual, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, si bien no requiere de la presencia de abogado o procurador, es altamente recomendable por sus posibles complicaciones.

La figura de la adopción se regula en el Código Civil (CC), en los artículos 175 a 180.

De un lado, se configura como medida de protección a la infancia, pero de otro, permite también la adopción incluso cuando los hijos del cónyuge son mayores de edad, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos que serán analizados posteriormente.

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Como medida de protección a los menores de edad, un primer artículo relevante de su regulación es el 176 del CC, al establecer que:

1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 176.1 del Código Civil

¿Qué requisitos se deben cumplir?

Del Código Civil se desprenden una serie de requisitos generales para la adopción y otros particulares para el supuesto en el que se adopte a los hijos de una pareja. En primer lugar, como requisitos generales se encuentran:

  • Ser mayor de 25 años.
  • Tener capacidad de obrar.
  • No tener vínculos familiares, es decir, no se puede adoptar, por ejemplo, a los propios descendientes.
  • La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptando debe ser de más de 16 años y de menos de 45.
  • No encontrarse suspendido o privado, por resolución judicial, de los derechos como progenitor de otros descendientes ni haber sido revocado de la tutela por incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Aunque estos requisitos se recogen en el Código Civil, cabe tener en cuenta que algunas Comunidades Autónomas tienen sus propias particularidades en materia de adopción y acogimiento.

Por otro lado, los requisitos particulares para adoptar al hijo de una pareja se suman a los anteriores. Estos son:

  1. Que el otro progenitor haya fallecido.
  2. Que el otro progenitor haya dado su consentimiento, si bien, esto no será necesario cuando el adoptando sea mayor de edad.
  3. Que la filiación no esté determinada, es decir, que se trate del supuesto de una familia monoparental.
  4. Que el otro progenitor esté privado de la patria potestad.

¿Cuáles son los efectos legales de la adopción?

De acuerdo con el artículo 178.1 del CC, "la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia de origen", ruptura que se produciría con el otro progenitor, distinto al cónyuge del adoptante.

Los efectos legales que se producen para el adoptante son:

  • Su carácter permanente, a tenor del artículo 180 del CC, para dotar de una estabilidad al adoptando.
  • Los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad: velar por los hijos, darles una educación y una formación integral, acompañarlos, acogerlos, alimentarlos o administrar adecuadamente sus bienes.
  • Las herencias: al adoptar, el adoptando se convertiría en un heredero legítimo, con plena igualdad de condiciones con cualquier hijo biológico.

Con respecto a los apellidos, se establece la posibilidad de que el apellido del progenitor adoptante sustituya al del progenitor biológico, ya que estos vienen determinados por la filiación, de acuerdo con el artículo 109 CC.

A su vez, cabe señalar que dicha filiación puede darse no solo por naturaleza, sino también por la adopción.

¿Qué ocurre cuando el progenitor biológico está en contra de la adopción?

Si bien el artículo 177 del CC determina que los progenitores del adoptando deben asentir la adopción, también establece el artículo 176.1 del CC que la resolución judicial de la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, además de la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

Además, para la adopción de un menor de edad se debe obtener una declaración de idoneidad por una Entidad Pública, de acuerdo con el mismo artículo 176 del CC, que implica "una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias".

Por tanto, aunque la negativa del progenitor biológico podría dificultar en gran medida el proceso de adopción, no lo imposibilita, ya que el juez debe atender en todo caso al interés superior del menor.

Esta protección al menor se encuentra relacionada con el artículo 92.2 del CC que recoge el derecho de los menores a ser oídos. Este derecho le asiste a cualquier menor que haya cumplido doce años, o a los menores de esa edad cuando se considere que tienen suficiente juicio.

Igualmente, el interés superior del menor tiene relevancia cuando el adoptando es quien no quiere ser adoptado. Si se da esta situación, también se le oirá y se tendrán en cuenta sus prioridades y ante todo, su bienestar.

¿Se puede adoptar a los hijos mayores de edad de una pareja?

Los lazos de unión entre las familias reconstruidas también pueden llevar a desear la adopción del hijo de una pareja aunque este sea mayor de edad. Este supuesto, si bien es menos habitual, también lo permite el Código Civil.

Para la adopción de un mayor de edad, existen algunos requisitos que se derivan del artículo 175.2 del CC, que establece que "será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año".

Al haberse cumplido la mayoría de edad, el consentimiento del otro progenitor no será necesario, al igual que tampoco los otros requisitos específicos: que haya fallecido, que esté privado de la patria potestad o que no esté determinada la filiación.

Los únicos que deberán consentir la adopción en presencia del juez, a tenor del artículo 177.2 del CC son el cónyuge del adoptante, que en este supuesto coincide con que el progenitor del adoptando, así que no es un consentimiento que cree conflictividad, el adoptante y el propio adoptando mayor de edad.

Los efectos de este tipo de adopciones recaen sobre otra materia distinta a la de patria potestad y tutela en derecho de familia, que ya no tendría razón de ser jurídica.

En las adopciones a mayores de edad, los efectos se manifiestan en aspectos como las herencias, ya que el adoptando pasaría a ser heredero legítimo o como el deber de alimento entre parientes, recogido en los artículos 142 a 153 del CC.

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