¿Cuándo existe delito de allanamiento de morada y en qué se diferencia de la usurpación de vivienda?

Delito allanamiento morada

El allanamiento de morada y la usurpación de vivienda son dos delitos distintos, aunque a menudo se confunden porque en ambos se produce una intromisión en un inmueble ajeno sin consentimiento de su titular. 

La diferencia esencial entre uno y otro radica en el tipo de bien jurídico que se protege y en la condición del lugar sobre el que recae la conducta: si constituye o no una morada.

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¿En qué consiste el delito de allanamiento de morada?

El delito de allanamiento de morada se comete cuando una persona entra o permanece en una morada ajena en contra de la voluntad de quien la habita, siempre que el lugar no constituya también su propia morada. Puede cometerse tanto con violencia o intimidación como sin ellas, y tanto por un particular como por una autoridad o funcionario público fuera de los supuestos legalmente permitidos.

Este delito está regulado en los artículos 202 a 204 del Código Penal, dentro del título dedicado a los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.

El tipo básico (artículo 202.1) castiga con prisión de 6 meses a 2 años a quien, sin habitar en ella, entra en la morada de otra persona o se mantiene en ella contra la voluntad del morador. Si el hecho se realiza con violencia o intimidación, la pena aumenta a prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.

El bien jurídico protegido es la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, entendidos como derechos fundamentales de la persona. De ahí que el allanamiento se considere una vulneración directa de la esfera más privada del individuo, lo que justifica una respuesta penal más severa que la prevista para la usurpación de vivienda.

¿Qué se entiende por morada?

El concepto de morada es esencial para diferenciar el allanamiento de otros delitos relacionados con la ocupación de inmuebles.

El Tribunal Supremo aclara que se entiende por morada todo lugar que una persona utiliza como vivienda, aunque lo haga de manera temporal o intermitente. No se limita, por tanto, al domicilio habitual, sino que incluye segundas residencias, viviendas de temporada o incluso medios habitacionales como caravanas, barcos o chabolas, siempre que estén habilitados para vivir en ellos.

Lo determinante es que el espacio sirva efectivamente de refugio a la intimidad personal y familiar del individuo, y que exista una voluntad de habitarlo. Por ello, aunque el inmueble esté vacío en un momento concreto, seguirá considerándose morada si su titular lo destina a vivienda.

¿En qué se diferencia el allanamiento de morada del delito de usurpación de vivienda?

El delito de usurpación de vivienda está regulado en el artículo 245 del Código Penal, dentro los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico.

El precepto contempla dos supuestos distintos, según se emplee violencia o intimidación (artículo 245.1) o, sin autorización, se ocupe un inmueble ajeno o se permanezca en ellos en contra de la voluntad de su dueño (artículo 245.2).

En ambos casos, se protege el derecho de propiedad, no la intimidad. La usurpación puede implicar tanto la ocupación física de un inmueble como la apropiación indebida de un derecho real, como un usufructo o derecho de uso.

Por tanto, como diferencias entre el delito de allanamiento de morada y el de usurpación de vivienda, se pueden señalar las siguientes:

Naturaleza del bien jurídico protegido

El allanamiento de morada protege la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, valores vinculados a la libertad personal y familiar. En cambio, el delito de usurpación protege el derecho de propiedad, entendido como el poder de disponer de un bien y excluir a otros de su uso.

Por ello, el allanamiento es considerado más grave y conlleva penas de prisión superiores.

Objeto material del delito

En el allanamiento, la acción recae sobre una morada ajena, esto es, un lugar efectivamente habitado. En la usurpación, la conducta afecta a inmuebles deshabitados o en desuso, que no son morada de nadie.

La clave está en determinar si el inmueble constituye un espacio de vida o simplemente un bien patrimonial. Así, entrar sin permiso en una vivienda vacía puede constituir usurpación, mientras que hacerlo en una casa donde alguien reside o a la que acude regularmente se considera allanamiento.

La voluntad contraria del titular

En ambos delitos, la actuación del autor debe producirse en contra de la voluntad del titular. Sin embargo, esta voluntad ha de constar de forma expresa.

En el allanamiento de morada, basta con que el sujeto conozca la oposición del morador para que se entienda cometido el delito. En la usurpación pacífica, la jurisprudencia exige además que la oposición del titular sea clara y manifestada expresamente, ya que, de lo contrario, el conflicto puede resolverse por la vía civil (por ejemplo, en casos de precario o de cesión sin título).

Este requisito responde al principio de intervención mínima del derecho penal, que reserva la sanción penal para los supuestos más graves.

Gravedad de la pena

El allanamiento de morada se castiga con penas de prisión de 6 meses a 2 años (sin violencia) o de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses (si hay violencia o intimidación).

La usurpación de vivienda, en cambio, conlleva penas más leves: multa de 3 a 6 meses en los casos pacíficos, y prisión de 1 a 2 años cuando se comete con violencia o intimidación, además de la pena correspondiente por los daños o agresiones que pudieran derivarse.

Esta diferencia refleja la distinta entidad del bien jurídico lesionado, puesto que la intimidad personal merece mayor protección que la propiedad patrimonial.

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