La conmutación del usufructo viudal en las herencias

Conmutación del usufructo viudal en las herencias

La conmutación del usufructo viudal es una figura de especial relevancia en el derecho sucesorio, ya que permite transformar el derecho de usufructo que corresponde al cónyuge viudo en otras atribuciones patrimoniales que, en muchos casos, resultan más prácticas para las partes implicadas.

Su correcta comprensión exige tener en cuenta tanto la regulación civil del usufructo del cónyuge supérstite como las distintas opciones legales para su sustitución, así como las consecuencias fiscales que pueden derivarse de cómo se articule dicha conmutación.

Explicamos todo ello en las siguientes líneas, conforme al régimen vigente en derecho civil común (es decir, hay que tener presente que existen comunidades autónomas con derecho civil foral y especial y que, por tanto, pueden tener sus propias normas al respecto).

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¿En qué consiste la conmutación del usufructo viudal?

El cónyuge viudo, siempre que no estuviera separado del causante legalmente ni de hecho en el momento del fallecimiento, tiene un derecho de usufructo sobre la herencia en los siguientes casos: 

  • Si concurre con descendientes del causante, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
  • Si concurre con ascendientes del causante, su derecho se concreta en el usufructo de la mitad de la herencia.
  • Si no hay descendientes ni ascendientes, si se trata de una sucesión intestada, no habrá derecho de usufructo, sino que el cónyuge será el heredero único en pleno dominio, pero si se trata de una sucesión con testamento, tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

Sin embargo, ese derecho del cónyuge viudo no tiene por qué materializarse en un usufructo en la práctica, ya que el Código Civil permite la conmutación, es decir, que se cambie el usufructo por bienes o derechos, como vamos a ver a continuación.

¿Cómo se puede conmutar el usufructo del cónyuge viudo?

El Código Civil ofrece dos posibilidades de conmutación:

  • Una opción genérica prevista en el artículo 839, que permite que los herederos satisfagan el usufructo del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo. Para ello, es necesario o bien que exista mutuo acuerdo entre los herederos y el cónyuge o bien que haya un mandato judicial en tal sentido.
  • Otra opción contemplada en el artículo 840 consistente en que, en el caso específico de que el cónyuge viudo concurra a la herencia con hijos solo del causante, podrá exigir que estos le paguen su usufructo asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios, a elección de los hijos.

¿Cómo tributa la conmutación del usufructo viudal?

El artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:

  • Si, conforme a los artículos 839 y 840 del Código Civil, al cónyuge viudo se le satisface su legítima no con un usufructo, sino adjudicándole bienes o derechos de otra forma, el impuesto se calcula tomando como referencia el valor del usufructo (según las reglas aplicables) y no se hace una liquidación adicional ni a los herederos por la nuda propiedad ni más adelante por extinción del usufructo.
  • Pero si lo que se adjudica al viudo tiene menor o mayor valor de lo que le correspondería por ese usufructo, la diferencia se trata como un exceso de adjudicación y lo paga quien resulte beneficiado (los herederos si el viudo recibe menos o el propio viudo si recibe más).

La cuestión es que, en la práctica, a partir de la doctrina del Tribunal Supremo y del criterio de la Dirección General de Tributos, hay que distinguir dos casos:

  • Cuando la conmutación esté prevista o autorizada en el propio testamento, la conmutación no supondrá un negocio jurídico distinto a la propia adquisición hereditaria, por lo que tributará solo por el impuesto sobre sucesiones.
  • Si, en cambio, no está ordenada en testamento, sino que se produce por acuerdo entre el cónyuge viudo y los herederos, sí existe un negocio jurídico distinto a la adquisición hereditaria que producirá una tributación adicional al impuesto sobre sucesiones, que según el caso puede ser por:

Ello con independencia de que si bien la operación en sí misma no tributará por IRPF ni plusvalía municipal, en algunos casos tendrá efectos económicos con implicaciones respecto a estos impuestos.

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