La acción pauliana o revocatoria contra actos fraudulentos realizados por deudores insolventes

Acción pauliana

La ley protege a los acreedores frente a actos que el deudor pueda realizar fraudulentamente para ponerse en una situación de insolvencia que le impida pagar sus deudas. Para ello, articula distintos recursos, entre ellos, la acción pauliana o revocatoria, cuyo fin es evitar que el acreedor se vea perjudicado por dichos actos fraudulentos. 

Sin embargo, el ejercicio de la acción pauliana está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos.

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¿Qué es la acción pauliana?

La acción pauliana es una acción revocatoria o rescisoria que permite al acreedor impugnar actos o contratos realizados por el deudor en fraude de ley con el propósito de frustrar la satisfacción del derecho de crédito del acreedor.

Su finalidad es, por tanto, garantizar que el acreedor pueda cobrar su crédito en los casos en que el deudor ha provocado su propia insolvencia disponiendo de sus bienes de manera fraudulenta.

Esta acción está reconocida en el artículo 1111 del Código Civil y regulada en los artículos 1290 y siguientes, junto a las acciones rescisorias.

De acuerdo con el artículo 1111, el acreedor podrá impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, mientras que el artículo 1291.3.º incluye entre los contratos rescindibles los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.

Además, a falta de una regulación específica y autónoma de esta acción, el concepto ha sido perfilado por la profusa doctrina y jurisprudencia existente, que ha fijado los requisitos necesarios para ejercitar la acción pauliana.

¿Cuáles son sus características?

La acción pauliana se caracteriza por las siguientes notas definitorias:

Es una acción revocatoria

Aunque se encuentra regulada junto a las acciones rescisorias, su naturaleza jurídica es particular, ya que no se cumplen en ella las condiciones de las acciones rescisorias, como son que la ejercite quien haya sido parte en el contrato que se pretende rescindir y que ambas partes puedan devolver aquello a lo que estaban obligadas.

En este caso, en cambio, el acreedor es ajeno al contrato que rescinde, y lo que pretende es dejar sin efecto un acto del deudor.

Es una acción subsidiaria

Así lo afirma el artículo 1294 del Código Civil, y recalca que solo podrá ejercitarse a falta de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. El artículo 1111 también señala que el acreedor solo podrá ejercitar esta acción después de haber perseguido sin éxito los bienes del deudor para cobrar su crédito.

Es una acción personalísima

Solo puede ser ejercitada por el acreedor perjudicado, y no es transmisible por negocio o acto inter vivos, aunque sí mortis causa, de modo que los herederos del acreedor sí podrán ejercitarla si este no lo hizo.

Por otro lado, los efectos de ejercitar la acción beneficiar única y exclusivamente al acreedor que impugna.

¿Qué requisitos se deben cumplir para poder ejercitar la acción pauliana?

Para que el acreedor pueda ejercitar la acción pauliana, el acto realizado por el deudor debe reunir los siguientes elementos:

Perjuicio al acreedor o eventus damnis

El elemento objetivo necesario para poder ejercitar la acción es la existencia de un perjuicio al acreedor provocado por la insolvencia del deudor. Es lo que se llama eventus damnis, y consiste en la imposibilidad del acreedor de cobrar su crédito debido al negocio celebrado por el deudor y que se pretende revocar con la acción pauliana.

Para que este requisito se entienda cumplido, el acto o negocio a rescindir debe ser posterior a la existencia del crédito, aunque la jurisprudencia admite en algunos casos que sea anterior, siempre que en ese momento fuera seguro que se iba a generar dicho crédito.

Además, el crédito debe ser auténtico y válido. 

Acto fraudulento o consilium fraudis

El elemento subjetivo está constituido por la conciencia del perjuicio por parte del deudor y su intención de provocar su propia insolvencia para perjudicar al acreedor, al evitar que pueda cobrar su crédito.

En virtud del artículo 1297 del Código Civil, se presume que se han celebrado en fraude de acreedores las enajenaciones de bienes del deudor a título gratuito (donaciones o herencias), y también las enajenaciones a título oneroso realizadas por el deudor contra el que haya recaído anteriormente sentencia condenatoria o se haya expedido mandamiento de embargo.

Mala fe del tercero o scentia fraudis

Cuando lo que se pretende es rescindir un contrato oneroso celebrado entre el deudor y un tercero (contrato que en principio es válido), solo se podrá impugnar si el tercero interviniente hubiera tenido conciencia de que se estaba causando un perjuicio y, por tanto, no actuaba de buena fe. Ese requisito adicional es el que se conoce como scentia fraudis.

El acreedor debe probar en este caso que existió mala fe del tercero contratante, lo que no se exige con los actos y negocios a título gratuito.

¿Cuál es el plazo legal para ejercitar la acción pauliana?

El Código Civil no es muy preciso al regular las acciones rescisorias (entre las que incluye la acción pauliana, aunque como hemos visto no sea estrictamente rescisoria), y el artículo 1299 se limita a enunciar que la acción para pedir la rescisión dura 4 años.

Sin embargo, el artículo no indica a partir de qué momento se empieza a contar dicho plazo, con una salvedad: para los menores, las personas con discapacidad necesitadas de apoyo y los ausentes, el plazo se empezará a contar cuando se extinga la tutela, medida de apoyo o cese la ausencia legal.

En los demás casos, según criterio jurisprudencial, el plazo se empieza a contar desde que el acreedor tiene conocimiento del acto fraudulento, que es cuando tiene la posibilidad de remediarlo.

El plazo de 4 años es un plazo de caducidad, no de prescripción, y no admite interrupción ni suspensión por ninguna causa.

¿Cuáles son los efectos de la acción pauliana?

Si se estima la acción pauliana, se revoca el acto que en principio era válido, de modo que se vuelve ineficaz, pero solo con respecto al acreedor que lo impugna, y en la medida en que sea necesario para subsanar el perjuicio sufrido.

Según el criterio jurisprudencial, se trata por tanto de una ineficacia relativa y parcial, ya que no sirve a todos los acreedores del deudor ni invalida por completo el acto o negocio, si no es necesario.

Tampoco supone la reintegración de los bienes afectados por el negocio al patrimonio del deudor, ya que ello beneficiaría a todos los acreedores en general, sino que se entiende como no producido el concreto acto impugnado con relación al acreedor que ejercita la acción. Así se posibilita que el acreedor que impugna pueda ejecutar su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de celebrarse el acto o negocio revocado.

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